lunes, 5 de septiembre de 2011

Subsidios inesperados

La Ley 21.950/79 del 7 de marzo de 1979 refiere a la asignación a determinados dignatarios pertenecientes al Culto Católico Apostólico Romano esta aun vigente y dice asi:.
Artículo 1º .- Los Arzobispos y Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas, Eparquías y Exarcados del Culto Católico Apostólico Romano gozarán de una asignación mensual equivalente al 80 % de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera Instancia, hasta que cesen en dichos cargos.
Artículo 2º .- Los Obispos Auxiliares de las jurisdicciones señaladas en el Artículo 1º y el Secretario General del Episcopado tendrán una asignación mensual equivalente al 70 % de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera Instancia, hasta que cesen en dichos cargos.
Artículo 3º .- El goce de este beneficio será incompatible con toda otra asignación o sueldo nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por la prestación que les resultare más favorable.
Artículo 4º .- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será imputado a Rentas Generales.
Artículo 5º .- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1979.
Artículo 6º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmado: VIDELA, MARTINEZ DE HOZ, PASTOR

La Ley Nº 22.950 es del 14 de octubre de 1983, menos de 60 dias antes que se acabara la ultima dictadura militar. Esta aun vigente, se refiere al sostenimiento del clero de nacionalidad argentina y dice asi:
Artículo 1º .- El Gobierno Nacional contribuirá a la formación del Clero Diocesano, para lo cual los señores Obispos residenciales o quienes hagan canónicamente sus veces percibirán en concepto de sostenimiento mensual por cada alumno de nacionalidad argentina del Seminario Mayor perteneciente a la propia jurisdicción eclesiástica, el equivalente al monto que corresponda a la Categoría 10 del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional.
Artículo 2º .- El beneficio a que se refiere el Artículo 1º será concedido con la misma finalidad y en las mismas condiciones a los Superiores Provinciales de las siguientes Ordenes preconstitucionales: Mercedarios, Dominicos, Orden de Frailes Menores (Franciscanos), Compañía de Jesús (Jesuitas); y a la Congregación Salesiana de San Juan Bosco.
Artículo 3º .- Los Diocesanos y Superiores Provinciales comprendidos en el Artículo 2º, que a la sanción de la presente ley gozaren de beneficios otorgados por leyes provinciales destinados a la formación de los alumnos de Seminarios Mayores, deberán optar por el régimen de sostenimiento a percibir.
Artículo 4º .- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será imputado a Rentas Generales.
Artículo 5º .- Queda derogada la Ley 186 de 7 de septiembre de 1858.
Artículo 6º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmado: BIGNONE, AGUIRRE LANARI, WEHBE


6 comentarios:

Voces dijo...

Que joyitas esas leyes ¡¡

Cumpas de Mate Amargo dijo...

A tomar nota para derogarlas.

Anónimo dijo...

Es una de las cosas que le falta a este gobierno. Pero bueno, no se pude hacer enojar a todo el mundo al mismo tiempo.

Il Capo dijo...

Habría que averiguar cuánto se gasta en estos subsidios...

Profeblog dijo...

Copié el posteo y lo reenvié a todos mis conocidos. Espero que lo difundan vía mail.

profemarcos dijo...

Los ancianos de polleras, que nunca trabajaron y que cobran sueldos altísimos y no pagan impuestos ni siquiera por los colegios privados que administran como ·caja fácil· se quejan de que la Asignación Universal Por Hijo fomenta la vagancia....